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Con sanción de Ley Estatutaria, la salud se consolida como
derecho fundamental en Colombia, ¿Cómo
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del procedimiento técnico científico (2do. momento):
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Otros recursos no MinSalud:
¿Qué es la
Ley Estatutaria en Salud? Video respuesta de la SDS Bogotá
en 3 minutos |
5. De Ley
Ordinaria a Ley Estatutaria, luego Ley Orgánica y otra vez Ley
Ordinaria
Históricamente existe en
Colombia una tensión entre dos visiones del derecho a la salud.
Para conocer sus
diferencias y desarrollo histórico hasta la LES ver
conversación del médico Mauricio Torres y Carlos Iván Pacheco
con el Dr.
Mario Hernández y complementar
con el video de
Análisis
de la Nueva ley Estatutaria en Salud (2 horas), donde en el minuto 3°
interviene el Dr.Mario
Hernández, en el minuto 51° Dr.Germán Fernández, en el minuto 64°
la Dra.Carolina Corcho
y en el minuto 90° se desarrolla el debate promovido por SCARE-Cundinamarca
(01 de julio de 2014).
Para conocer algo del
proyecto inicial de Ley ordinaria del gobierno ver
Puntos SÍ y Puntos NO del proyecto MinSalud 2010, el
Resumen de Enlace MinSalud en 2013 y las notas de
Regulacion Precios Medicamentos en Ley Ordinaria 210 de 2013. Para conocer la visión
social este tema ver
La reforma
del sistema de salud en Colombia Video 1 hora del Dr. Saúl
Franco "Salud para todos o negocio para algunos" del 22
de octubre de 2013 y la
Ley
orgánica del Plan Nacional de Desarrollo contraria a Lay
estatutaria y Sentencia 313 Video 1 hora del Dr. Saúl
Franco (42minExpo.) en SCARE-Cundinamarca el 3 de mayo de 2015.
Para conocer otros aspectos ver
Derecho a la salud
en Colombia (U Andes y Banco Mundial) y los
Cuadros didácticos Reforma Sistema de Salud (Teletón 30jul17).
Ver
Consolidación Reforma Salud
AR
Al relacionar estos
antecedentes históricos con todo lo consignado en la página
Ley Estatutaria de Salud del Ministerio de Salud,
está claro que la administración Santos-Gaviria llevó a la
práctica lo central de su antigua propuesta de Ley ordinaria, a
Decretos, Resoluciones y la Ley orgánica del
Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2015) presentados
como implementación de la Ley Estatutaria de Salud LES (MiPlan a
Plan Básico de Salud PBS, SaludMía a ADRES, etc.). En la
actualidad, la sociedad civil está promoviendo otra vez una Ley
ordinaria para preservar el derecho fundamental
a la salud y seguramente el nuevo gobierno desarrollará también
otra Ley orgánica de Plan Nacional de Desarrollo.
Y existen
señales preocupantes de un posible retroceso, por el
empoderamiento de actores que buscan
neutralizar medidas del anterior gobierno como la regulación
de precios, el decreto de biotecnológicos, la declaratoria de
interés público con fines de licencia obligatoria de
antivirales anti-VHC, etc.
Y está claro que la
Agenda en Salud 2018 "para definir el rumbo del sector salud a
25 años de la Ley 100"
ARMI incluye el punto "Propuestas de política pública
orientadas a la equidad en el acceso y el uso óptimo de
medicamentos y productos biomédicos" (pág.43) -elaborado por el
núcleo asesor de la administración Santos- que muestra la
necesidad de ajustes urgentes a la regulación vigente, que deben
incluirse en una Ley ordinaria.
*
Transcripción literal de
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60733
LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015
(Febrero 16)
Declarada
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de
2015
Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud
y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto, elementos esenciales, principios, derechos y deberes
Artículo 1°.
Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el
derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus
mecanismos de protección.
Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El
derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo
individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,
eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la
promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para
asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación para todas las personas. De
conformidad con el artículo 49 de
la Constitución Política, su prestación como servicio público
esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,
supervisión, organización, regulación, coordinación y control
del Estado.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La
presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que
intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del
derecho fundamental a la salud.
Artículo 4°. Definición
de Sistema de Salud. Es
el conjunto articulado y armónico de principios y normas;
políticas públicas; instituciones; competencias y
procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes;
financiamiento; controles; información y evaluación, que el
Estado disponga para la garantía y materialización del derecho
fundamental de la salud.
Artículo 5°. Obligaciones
del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y
garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;
para ello deberá:
a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute
del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que
lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar
cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la
salud de las personas.
b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar
el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y
oportunidades para toda la población, asegurando para ello la
coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del
Sistema.
c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción
de la salud, prevención y atención de la enfermedad y
rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e
individuales.
d) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho
fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio.
e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control
mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se
determinen para el efecto.
f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho
fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las
necesidades de salud de la población.
g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las
condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de
vida de las personas.
h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo
del derecho fundamental a la salud, en función de sus principios
y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y
progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud.
i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para
financiar de manera sostenible los servicios de salud y
garantizar el flujo de los recursos para atender de manera
oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.
j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e
insumos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar
las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos
o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la
prestación del servicio.
Artículo 6°. Elementos
y principios del derecho fundamental a la
salud. El
derecho fundamental a la salud incluye los
siguientes elementos esenciales e
interrelacionados:
a) Disponibilidad. El
Estado deberá garantizar la existencia de
servicios y tecnologías e instituciones de
salud, así como de programas de salud y personal
médico y profesional competente.
b) Aceptabilidad. Los
diferentes agentes del sistema deberán ser
respetuosos de la ética médica así como de las
diversas culturas de las personas, minorías
étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus
particularidades socioculturales y cosmovisión
de la salud, permitiendo su participación en las
decisiones del sistema de salud que le afecten,
de conformidad con el artículo 12 de la presente
ley y responder adecuadamente a las necesidades
de salud relacionadas con el género y el ciclo
de vida. Los establecimientos deberán prestar
los servicios para mejorar el estado de salud de
las personas dentro del respeto a la
confidencialidad.
c) Accesibilidad. Los
servicios y tecnologías de salud deben ser
accesibles a todos, en condiciones de igualdad,
dentro del respeto a las especificidades de los
diversos grupos vulnerables y al pluralismo
cultural. La accesibilidad comprende la no
discriminación, la accesibilidad física, la
asequibilidad económica y el acceso a la
información.
d) Calidad
e idoneidad profesional. Los
establecimientos, servicios y tecnologías de
salud deberán estar centrados en el usuario, ser
apropiados desde el punto de vista médico y
técnico y responder a estándares de calidad
aceptados por las comunidades científicas. Ello
requiere, entre otros, personal de la salud
adecuadamente competente, enriquecida con
educación continua e investigación científica y una
evaluación oportuna de la calidad de los
servicios y tecnologías ofrecidos.
Así mismo, el derecho fundamental a la salud
comporta los siguientes principios:
a) Universalidad. Los
residentes en el territorio colombiano gozarán
efectivamente del derecho fundamental a la salud
en todas las etapas de la vida.
b) Pro
homine. Las autoridades y demás actores del
sistema de salud, adoptarán la interpretación de
las normas vigentes que sea más favorable a la
protección del derecho fundamental a la salud de
las personas.
c) Equidad. El
Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas
específicamente al mejoramiento de la salud de
personas de escasos recursos, de
los grupos vulnerables y de los sujetos de
especial protección.
d) Continuidad. Las
personas tienen derecho a recibir los servicios
de salud de manera continua. Una vez la
provisión de un servicio ha sido iniciada, este
no podrá ser interrumpido por razones
administrativas o económicas.
e) Oportunidad. La prestación
de los servicios y tecnologías de salud deben
proveerse sin dilaciones.
f) Prevalencia
de derechos. El
Estado debe implementar medidas concretas y
específicas para garantizar la atención integral
a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento
de sus derechos prevalentes establecidos por la
Constitución Política. Dichas medidas se
formularán por ciclos vitales: prenatal hasta
seis (6) años, de los (7) a los catorce (14)
años, y de los quince (15) a los dieciocho (18)
años.
g) Progresividad
del derecho. El Estado promoverá la
correspondiente ampliación gradual y continua
del acceso a los servicios y tecnologías de
salud, la mejora en su prestación, la ampliación
de capacidad instalada del sistema de salud y el
mejoramiento del talento humano, así como la
reducción gradual y continua de barreras
culturales, económicas, geográficas,
administrativas y tecnológicas que impidan el
goce efectivo del derecho fundamental a la
salud.
h) Libre
elección. Las personas tienen la libertad de
elegir sus entidades de salud dentro de la
oferta disponible según las normas de
habilitación.
i) Sostenibilidad. El
Estado dispondrá, por los medios que la ley
estime apropiados, los recursos necesarios y
suficientes para asegurar progresivamente el
goce efectivo del derecho fundamental a la
salud, de conformidad con las normas
constitucionales de sostenibilidad fiscal.
j) Solidaridad. El
sistema está basado en el mutuo apoyo entre las
personas, generaciones, los sectores económicos,
las regiones y las comunidades.
k) Eficiencia. El
sistema de salud debe procurar por la mejor
utilización social y económica de los recursos,
servicios y tecnologías disponibles para
garantizar el derecho a la salud de toda la
población.
l) Interculturalidad. Es
el respeto por las diferencias culturales
existentes en el país y en el ámbito global, así
como el esfuerzo deliberado por construir
mecanismos que integren tales diferencias en la
salud, en las condiciones de vida y en los
servicios de atención integral de las
enfermedades, a partir del reconocimiento de los
saberes, prácticas y medios tradicionales,
alternativos y complementarios para la
recuperación de la salud en el ámbito global.
m) Protección
a los pueblos indígenas. Para los pueblos
indígenas el Estado reconoce y garantiza el
derecho fundamental a la salud integral,
entendida según sus propias cosmovisiones y
conceptos, que se desarrolla en el Sistema
Indígena de Salud Propio e Intercultural
(SISPI).
n) Protección
pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras,
afrocolombianas, raizales y palanqueras. Para
los pueblos y comunidades indígenas, ROM y
negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras,
se garantizará el derecho a la salud como
fundamental y se aplicará de manera concertada
con ellos, respetando sus costumbres.
Parágrafo. Los
principios enunciados en este artículo se
deberán interpretar de manera armónica sin
privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo
anterior no obsta para que sean adoptadas
acciones afirmativas en beneficio de sujetos de
especial protección constitucional como la
promoción del interés superior de las niñas,
niños y mujeres en estado de embarazo y personas
de escasos recursos, grupos vulnerables y
sujetos de especial protección.
Artículo 7°. Evaluación anual de los indicadores
del goce efectivo. El
Ministerio de Salud y Protección Social
divulgará evaluaciones anuales sobre los
resultados de goce efectivo del derecho
fundamental a la salud, en función de los
elementos esenciales de accesibilidad,
disponibilidad, aceptabilidad y calidad.
Con base en
los resultados de dicha evaluación se deberán
diseñar e implementar políticas públicas
tendientes a mejorar las condiciones de salud de
la población.
El informe sobre la evolución de los indicadores
de goce efectivo del derecho fundamental a la
salud deberá ser presentado a todos los agentes
del sistema.
Artículo 8°.
La integralidad. Los servicios y tecnologías
de salud deberán ser suministrados de manera
completa para prevenir, paliar o curar la
enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido
por el legislador. No podrá fragmentarse la
responsabilidad en la prestación de un servicio
de salud específico en desmedro de la salud del
usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el
alcance de un servicio o tecnología de salud
cubierto por el Estado, se entenderá que este
comprende todos los elementos esenciales para
lograr su objetivo médico respecto de la
necesidad específica de salud diagnosticada.
Artículo 9°.
Determinantes sociales de salud. Es deber
del Estado adoptar políticas públicas dirigidas
a lograr la reducción de las desigualdades de
los determinantes sociales de la salud que
incidan en el goce efectivo del derecho a la
salud, promover el mejoramiento de la salud,
prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la
calidad de vida. Estas políticas estarán '
orientadas principalmente al logro de la equidad
en salud.
El legislador creará los mecanismos que permitan
identificar situaciones o políticas de otros
sectores que tienen un impacto directo en los
resultados en salud y determinará los procesos
para que las autoridades del sector salud
participen en la toma de decisiones conducentes
al mejoramiento de dichos resultados.
Parágrafo. Se
entiende por determinantes sociales de salud
aquellos factores que determinan la aparición de
la enfermedad, tales como los sociales,
económicos, culturales, nutricionales,
ambientales, ocupacionales, habitacionales, de
educación y de acceso a los servicios públicos,
los cuales serán financiados con recursos
diferentes a los destinados al cubrimiento de
los servicios y tecnologías de salud.
Artículo 10. Derechos
y deberes de las personas, relacionados con la
prestación del servicio de salud. Las
personas tienen los siguientes derechos
relacionados con la prestación del servicio de
salud:
a) A acceder a los servicios y tecnologías de
salud, que le garanticen una atención integral,
oportuna y de alta calidad.
b) Recibir la atención de urgencias que sea
requerida con la oportunidad que su condición
amerite sin que sea exigible documento o
cancelación de pago previo alguno.
c) A mantener una comunicación plena,
permanente, expresa y clara con el profesional
de la salud tratante.
d) A obtener una información clara, apropiada y
suficiente por parte del profesional de la salud
tratante que le permita tomar decisiones libres,
conscientes e informadas respecto de los
procedimientos que le vayan a practicar y
riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser
obligada, contra su voluntad, a recibir
tratamiento de salud.
e) A recibir prestaciones de salud en las
condiciones y términos consagrados en la ley.
f) A recibir un trato digno, respetando sus
creencias y costumbres, así como las opiniones
personales que tengan sobre los procedimientos.
g) A que la historia clínica sea tratada de
manera confidencial y reservada y que únicamente
pueda ser conocida por terceros, previa
autorización del paciente o en los casos
previstos en la ley, y a poder consultar la
totalidad de su historia clínica en forma
gratuita y a obtener copia de la misma.
h) A que se le preste durante todo el proceso de
la enfermedad, asistencia de calidad por
trabajadores de la salud debidamente capacitados
y autorizados para ejercer.
i) A la provisión y acceso oportuno a las
tecnologías y a los medicamentos requeridos.
j) A recibir los servicios de salud en
condiciones de higiene, seguridad y respeto a su
intimidad.
k) A la intimidad. Se garantiza la
confidencialidad de toda información que sea
suministrada en el ámbito del acceso a los
servicios de salud y de las condiciones de salud
y enfermedad de la persona, sin perjuicio de la
posibilidad de acceso a la misma por los
familiares en los eventos autorizados por la ley
o las autoridades en las condiciones que esta
determine.
l) A recibir información sobre los canales
formales para presentar reclamaciones, quejas,
sugerencias y en general, para comunicarse con
la administración de las instituciones, así como
a recibir una respuesta por escrito.
m) A solicitar y recibir explicaciones o
rendición de cuentas acerca de los costos por
los tratamientos de salud recibidos.
n) A que se le respete la voluntad de aceptación
o negación de la donación de sus órganos de
conformidad con la ley.
o) A no ser sometido en ningún caso a tratos
crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni
a ser obligados a soportar sufrimiento evitable,
ni obligados a padecer enfermedades que pueden
recibir tratamiento.
p) A que no se trasladen las cargas
administrativas y burocráticas que les
corresponde asumir a los encargados o
intervinientes en la prestación del servicio.
q) Agotar las posibilidades de tratamiento para
la superación de su enfermedad.
Son deberes de las personas relacionados con el
servicio de salud, los siguientes: |
a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su
comunidad.
b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los
programas de promoción y prevención.
c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas.
d) Respetar al personal responsable de la prestación y
administración de los servicios salud.
e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así
como los recursos del sistema.
f) Cumplir las normas del sistema de salud.
g) Actuar de buena fe frente al sistema de salud.
h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la información
que se requiera para efectos del servicio.
i) Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que
demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de
acuerdo con su capacidad de pago.
Parágrafo 1°. Los
efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser
determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento
podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno
a servicios de salud requeridos. En ningún caso su
incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el
acceso oportuno a servicios de salud requeridos.
Parágrafo 2°. El
Estado deberá definir las políticas necesarias para promover el
cumplimiento de los deberes de las personas, sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo 1°.
Artículo 11.
Sujetos de especial protección. La
atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de
embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto
armado, la población adulta mayor, personas que sufren de
enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad,
gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención
en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción
administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte
del sector salud deberán definir procesos de atención
intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las
mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán
medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que
requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y
para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en
el marco del acceso a servicios de salud.
Parágrafo 1° Las
víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a
acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y
siquiátricos que requieran.
Parágrafo 2°. En
el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto
armado, el Estado desarrollará el programa de atención
psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el
artículo 137 de
la Ley 1448 de 2011.
CAPÍTULO II
Garantía y mecanismos de protección del derecho fundamental a la
salud
Artículo 12.
Participación en las decisiones del sistema de salud. El
derecho fundamental a la salud comprende el derecho de las
personas a participar en las decisiones adoptadas por los
agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este
derecho incluye:
a) Participar en la formulación de la política de salud así como
en los planes para su implementación.
b) Participar en las instancias de deliberación, veeduría y
seguimiento del Sistema.
c) Participar en los programas de promoción y prevención que
sean establecidos.
d) Participar en las decisiones de inclusión o exclusión de
servicios y tecnologías.
e) Participar en los procesos de definición de prioridades de
salud.
f) Participar en decisiones que puedan significar una limitación
o restricción en las condiciones de acceso a establecimientos de
salud.
g) Participar en la evaluación de los resultados de las
políticas de salud.
Artículo 13. Redes de servicios. El
sistema de salud estará organizado en redes integrales de
servicios de salud, las cuales podrán ser públicas, privadas o
mixtas.
Artículo 14. Prohibición de la negación de prestación de
servicios. Para
acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá
ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de
servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de
servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia.
El Gobierno Nacional definirá los mecanismos idóneos para
controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y
tecnologías en salud.
Parágrafo 1°. En
los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho
fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias,
el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones
penales y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de
las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las
demás personas que contribuyeron a la misma.
Parágrafo 2°. Lo
anterior sin perjuicio de la tutela.
Artículo 15.
Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho
fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y
tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la
salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la
atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.
En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no
podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que
se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o
suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de
la capacidad funcional o vital de las personas;
b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y
eficacia clínica.
c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad
clínica.
d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad
competente.
e) Que se encuentren en fase de experimentación.
f) Que tengan que ser prestados en el exterior.
Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán
explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección
Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria,
previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público,
colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se
deberá evaluar y considerar el criterio de expertos
independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales
de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían
potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las
decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento
de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias
al principio de integralidad e interculturalidad.
Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria
determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter
público, colectivo, participativo y transparente.
Parágrafo 1°. El
Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años
para implementar lo señalado en el presente artículo. En este
lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico,
participativo y transparente para excluir servicios o
tecnologías de salud.
Parágrafo 2°. Sin
perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger
directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también
procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud
contra las providencias proferidas para decidir sobre las
demandas de nulidad y otras acciones contencioso
administrativas.
Parágrafo 3°. Bajo
ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de
exclusión definidos en el presente artículo, afectarán el acceso
a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o
huérfanas.
Artículo 16. Procedimiento de resolución de conflictos por parte
de los profesionales de la salud. Los
conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas
terapéuticas generadas a partir de la atención, serán dirimidos
por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud
o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios
de salud, utilizando criterios de razonabilidad científica, de
acuerdo con el procedimiento que determine la ley.
CAPÍTULO lII
Profesionales y trabajadores de la salud
Artículo 17. Autonomía
profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales
de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y
tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta
autonomía será ejercida en el marco de esquemas de
autorregulación, la ética, la racionalidad la evidencia
científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del
ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los
profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el
ejercicio profesional que atente contra la seguridad del
paciente.
La vulneración de esta disposición será sancionada por los
tribunales u organismos profesionales competentes y por los
organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de
sus competencias.
Parágrafo. Queda
expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier
tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la
salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero
o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas,
productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos
o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares.
Artículo 18. Respeto a la dignidad de los profesionales y
trabajadores de la salud. Los
trabajadores, y en general el talento humano en salud, estarán
amparados por condiciones laborales justas y dignas, con
estabilidad y facilidades para incrementar sus conocimientos, de
acuerdo con las necesidades institucionales.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 19.
Política para el manejo de la información en salud. Con el
fin de alcanzar un manejo veraz, oportuno, pertinente y
transparente de los diferentes tipos de datos generados por
todos los actores, en sus diferentes niveles y su transformación
en información para la toma de decisiones, se implementará una
política que incluya un sistema único de información en salud,
que integre los componentes demográficos, socioeconómicos,
epidemiológicos, clínicos, administrativos y financieros.
Los agentes del Sistema deben suministrar la información que
requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, en los
términos y condiciones que se determine.
Artículo 20.
De la política pública en salud. El
Gobierno Nacional deberá implementar una política social de
Estado que permita la articulación intersectorial con el
propósito de garantizar los componentes esenciales del derecho,
afectando de manera positiva los determinantes sociales de la
salud.
De igual manera dicha política social de Estado se deberá basar
en la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y su
atención integral, oportuna y de calidad, al igual que
rehabilitación.
Artículo 21. Divulgación de información sobre progresos
científicos. El
Estado deberá promover la divulgación de información sobre los
principales avances en tecnologías costo-efectivas en el campo
de la salud, así como el mejoramiento en las prácticas clínicas
y las rutas críticas.
Artículo 22. Política de Innovación, Ciencia y Tecnología en
Salud. El
Estado deberá establecer una política de Innovación, Ciencia y
Tecnológica en Salud, orientada a la investigación y generación
de nuevos conocimientos en salud, la adquisición y producción de
las tecnologías, equipos y herramientas necesarias para prestar
un servicio de salud de alta calidad que permita el mejoramiento
de la calidad de vida de la población.
Artículo 23. Política Farmacéutica Nacional. El
Gobierno Nacional establecerá una Política Farmacéutica
Nacional, programática e integral en la que se identifiquen las
estrategias, prioridades, mecanismos de financiación,
adquisición, almacenamiento, producción, compra y distribución
de los insumos, tecnologías y medicamentos, así como los
mecanismos de regulación de precios de medicamentos. Esta
política estará basada en criterios de necesidad, calidad, costo
efectividad, suficiencia y oportunidad.
Con el objetivo de mantener la transparencia en la oferta de
medicamentos necesarios para proteger el derecho fundamental a
la salud, una vez por semestre la entidad responsable de la
expedición del registro sanitario emitirá un informe de carácter
público sobre los registros otorgados a nuevos medicamentos
incluyendo la respectiva información terapéutica. Así mismo,
remitirá un listado de los registros negados y un breve resumen
de las razones que justificaron dicha determinación.
Parágrafo. El
Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y
Protección Social, estará a cargo de regular los precios de los
medicamentos a nivel nacional para los principios activos.
Dichos precios se determinarán con base en comparaciones
internacionales. En todo caso no podrán superar el precio
internacional de referencia de acuerdo con la metodología que
defina el Gobierno Nacional.
Se regularán los precios de los medicamentos hasta la salida del
proveedor mayorista. El Gobierno Nacional deberá regular el
margen de distribución y comercialización cuando éste no refleje
condiciones competitivas.
Artículo 24. Deber de garantizar la disponibilidad de servicios
en zonas marginadas. El
Estado deberá garantizar la disponibilidad de los servidos de
salud para toda la población en el territorio nacional, en
especial, en las zonas marginadas o de baja densidad
poblacional. La extensión de la red pública hospitalaria no
depende de la rentabilidad económica, sino de la rentabilidad
social. En zonas dispersas, el Estado deberá adoptar medidas
razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar
opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente
a los servicios de salud que requieran con necesidad.
Artículo 25.
Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos
públicos que financian la salud son inembargables, tienen
destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines
diferentes a los previstos constitucional y legalmente.
Artículo 26. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
FABIO RAUL AMIN SALEME
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
En
cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-313 de fecha
veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) - Sala Plena
– Radicación: PE-040, y al Auto 377 del tres (3) de diciembre de
dos mil catorce (2014) - Sala Plena -, proferidos por la
Honorable Corte constitucional, se procede a la sanción del
proyecto de Ley, la cual ordena la remisión del expediente al
Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y
posterior envío al Presidente de la República.
Dada en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de febrero del año
2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
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